• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 4924/2019
  • Fecha: 18/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sala desestima los recursos en aplicación de la doctrina de las SSTJUE de 5 de mayo de 2022 y 5 de septiembre de 2024, dictadas con posterioridad a su interposición. El TJUE deja claro que los pasivos que pudieran derivar de la eventual nulidad de la adquisición de las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones, antes de la decisión de resolución de Banco Popular) en ningún caso formarían parte de esos «pasivos ya devengados» a los que se refiere la exclusión de los efectos liberatorios de la amortización contenida en el artículo 60.2.b) Directiva 2014/59, ni de las obligaciones o reclamaciones ya vencidas en el momento de la Decisión de resolución a que se refiere el artículo 53.3 Directiva 2014/59. Razón por la cual en el caso la demandante carece de legitimación para la acción que ejercita frente a Banco Santander. Si, como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito que comercializó las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones), o contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda. Estas circunstancias han privado a las pretensiones de la demandante -ahora recurrente en casación- del fundamento que pudieran tener si no se hubiera producido la resolución del banco.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 3793/2020
  • Fecha: 18/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reiteración de jurisprudencia. Concurrencia de los presupuestos y requisitos exigidos para que pueda apreciarse la acción de nulidad por error vicio en el consentimiento respecto de los contratos de adquisición de acciones y derechos de suscripción preferente de Banco Popular concertados por la parte demandante. Se reitera que la STJUE de 5 de mayo de 2022 ha declarado que la Directiva 2014/59/UE se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones emitidas antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios. La demanda de este litigio se basaba en el presupuesto de que los accionistas del Banco Popular podían hacer valer las pretensiones cuyo ejercicio ha excluido ahora el TJUE, por lo que sus pretensiones carecen de fundamento. Se aplican la STJUE de 5 de mayo de 2022, y la STJUE de 5 de septiembre de 2024.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 1603/2019
  • Fecha: 17/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala comienza con el análisis de la jurisprudencia inicial, nacional y comunitaria sobre la comisión de apertura, para referirse, a continuación, a la STJUE de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21), cuya recepción se produjo mediante la sentencia 816/2023, de 29 de mayo, en la que advirtió que no cabía una solución unívoca sobre la validez o invalidez de la cláusula que establece la comisión de apertura, puesto que dependerá del examen individualizado de cada caso, conforme la prueba practicada. Respecto de los requisitos de transparencia que exigía la normativa bancaria que regía en la fecha del contrato, recordó que la Orden de 5 de mayo de 1994, en el apartado 4.1 de su anexo II, establecía respecto de la comisión de apertura que: (i) debía comprender todos («cualesquiera») los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario, u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo; (ii) debía integrarse obligatoriamente en una única comisión, que tenía que denominarse necesariamente «comisión de apertura»; (iii) dicha comisión se devengaría de una sola vez; y (iv) su importe y su forma y fecha de liquidación debían estar especificados en la propia cláusula. En las dos sentencias del TJUE de 30 de abril de 2025 se indica expresa y terminantemente que la jurisprudencia española en materia de comisión de apertura es plenamente concorde con la Directiva 93/13, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores. En el caso concreto, la cláusula que impuso el pago de la comisión de apertura fue transparente y no abusiva, lo que determina la estimación del recurso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 5492/2022
  • Fecha: 17/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Acuerdo novatorio de cláusula suelo que suprime la cláusula e incluye una renuncia de acciones. En primera instancia se declaró nulo el acuerdo por no superar las exigencias de transparencia, pero en apelación se declaró su validez y se restringió la condena de la demandada a la devolución de las cantidades cobradas de más en aplicación de la cláusula suelo hasta la fecha de la novación. Reiteración de jurisprudencia. Es posible modificar la cláusula suelo del contrato originario, siempre que esta modificación haya sido negociada o, en su defecto, cuando se hubiera empleado una cláusula contractual predispuesta por el empresario en la contratación con un consumidor, y esta última cláusula cumpla con las exigencias de transparencia. En este caso se cumplen las exigencias de transparencia
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 93/2023
  • Fecha: 16/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Cláusula suelo. Reproducción de la doctrina de las SSTS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo. La jurisprudencia del TJUE admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada deberá superar el control de transparencia. En este caso, en atención a las circunstancias concurrentes, el acuerdo novatorio supera el control de transparencia (fue adoptado cuando ya se había publicado la STS 241/2013 y existía un conocimiento generalizado sobre la cláusula suelo, la redacción clara e inteligible y facilidad de comprensión de las consecuencias jurídicas y económicas que supone el mantenimiento de una cláusula suelo en el contrato, con el límite mínimo de interés menor que el establecido originariamente, en un sistema de interés variable). La validez de la novación no subsana la nulidad de la cláusula suelo originaria, que se mantiene. Aunque la demanda ha sido estimada en parte, no procede modificar el pronunciamiento en materia de costas de la sentencia de primera instancia (imposición de las costas generadas en aquella instancia al banco demandado) de acuerdo con la doctrina del TJUE.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: DIEGO CORDOBA CASTROVERDE
  • Nº Recurso: 1471/2025
  • Fecha: 11/06/2025
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en aclarar, matizar, reforzar o, eventualmente, corregir o rectificar, la doctrina ya fijada por esta Sala, entre otras en STS de 23 de enero de 2008 (recurso de casación n.º 5560/2006), en relación con el perjuicio reputacional irreparable que implicaría la publicación de una sanción en el caso de que se anulase la misma en sede contencioso-administrativa, y aclarar si resulta pertinente el planteamiento de la cuestión prejudicial que solicita la actora. PRECEDENTES: RCA 510/2025, 577/2025, 578/2025, 599/2025, 670/2025, 674/2025, 714/2025, 747/2025, 790/2025, 1177/2025, 1293/2025, 1874/2025 y 2135/2025
  • Tipo Órgano: Tribunal de Marca de la UE
  • Municipio: Alicante/Alacant
  • Ponente: ENRIQUE GARCIA-CHAMON CERVERA
  • Nº Recurso: 365/2020
  • Fecha: 10/06/2025
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Asunto C-392/25, Bodegas Sanviver. Vía procedimental que dispone el demandado para impugnar la validez de la marca que fundamenta la acción de violación. Impugnación de la validez de la marca del demandante mediante una demanda reconvencional en un procedimiento de infracción marcaria. En el litigio que se plantea entre VEGA SICILIA, titular de la marca de la Unión Europea (MUE) "UNICO" para vinos, y SANVIVER, que comercializaba un vermut bajo el signo "ÚNICO" se ejercita una acción por violación de la marca. La demandada SANVIVER contestó negando la infracción y además presentó una solicitud de nulidad de la marca ante la EUIPO. La sentencia de primera instancia estimó la infracción y en apelación, SANVIVER aportó la decisión de la EUIPO que anulaba la marca, pero el tribunal confirmó la sentencia de primera instancia, considerando que la falta de firmeza de la decisión de nulidad no condicionaba la resolución, pues la presunción de validez de la marca se mantiene salvo que se impugne mediante demanda reconvencional ante el tribunal de marcas. Interpuesto recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo se admite en parte el recurso y se deja sin efecto la sentencia de apelación, con la suspensión del procedimiento hasta que la resolución de nulidad fuera firme. La Audiencia que recibe el procedimiento plantea cuestión prejudicial y pregunta al TJUE si el demandado, una vez iniciado el procedimiento de infracción, puede presentar solicitud de nulidad o caducidad ante la EUIPO con efecto suspensivo, cuando podría haber presentado demanda reconvencional ante el tribunal de marcas. El tribunal analiza que la normativa prevé dos vías para solicitar nulidad o caducidad: demanda reconvencional ante el tribunal o solicitud ante la EUIPO, ambas con efectos erga omnes. Sin embargo, duda si la única vía válida tras iniciado el procedimiento judicial es la demanda reconvencional, pues considera que la suspensión del procedimiento judicial solo procede si la solicitud ante la EUIPO se presentó antes del inicio del proceso judicial. La demanda reconvencional evita procedimientos paralelos y dilaciones, garantizando economía procesal y evitando resoluciones contradictorias, conforme a la jurisprudencia del TJUE. Se invocan los derechos fundamentales a la propiedad intelectual, buena administración y tutela judicial efectiva en apoyo de esta interpretación. Se plantean al TJUE tres cuestiones prejudiciales sobre la posibilidad y efectos de la solicitud de nulidad o caducidad ante la EUIPO una vez iniciado el procedimiento judicial de infracción, y el momento procesal en que podría presentarse.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 4264/2021
  • Fecha: 04/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Acción de nulidad de las cláusulas de gastos incorporadas a un contrato de préstamo hipotecario y su modificación, y de restitución de las cantidades abonadas por aplicación de aquellas, esta última acción, declarada prescrita en segunda instancia, por ser aplicable el plazo general de las acciones personales y deber computarse desde que la acción pudo ejercitarse, esto es, cuando se realizó el último pago. Esta decisión de opone a la jurisprudencia que, en aplicación de la STJUE de 25 de abril de 2024 (C-561/21), declara que «salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos.» En este caso, al no haber quedado probado el conocimiento por los consumidores de la abusividad de la cláusula de gastos en un momento anterior al ejercicio de la acción de nulidad de dichas cláusulas, la acción de restitución no se considera prescrita.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 7476/2022
  • Fecha: 02/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reproducción de la doctrina sobre novación de cláusulas suelo y renuncia al ejercicio de acciones futuras. En el caso, el cumplimento de la exigencia de transparencia en los contratos de novación resulta de las siguientes circunstancias: su fecha, unos meses después de la sentencia del pleno de esta sala 241/2013, de 9 de mayo, que generó un conocimiento generalizado de la eventual nulidad de las cláusulas suelo si no cumplían con el control de transparencia; el conocimiento por los prestatarios de la repercusión de la originaria cláusula suelo en los dos préstamos en los meses anteriores; la información que recibieron antes de la firma de los contratos de novación; la sencillez y claridad de los términos en los que están redactadas las novaciones; la fácil comprensión por un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, de las consecuencias jurídicas y económicas que supone la eliminación de los límites a la variabilidad del interés, la sustitución temporal del sistema de interés variable por un interés fijo y la posterior vuelta al sistema de interés variable, previsto en el contrato, sin límites a la variabilidad del interés. En cuanto a la renuncia al ejercicio de acciones, al no haber sido negociadas individualmente, debían cumplir las exigencias de transparencia, lo que requería que el consumidor dispusiera de la información pertinente que le permitiera comprender las consecuencias jurídicas que derivaban para el de tal cláusula.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: León
  • Ponente: MARIA TERESA CUENA BOY
  • Nº Recurso: 809/2024
  • Fecha: 30/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia aborda la cuestión relativa a la calificación del concursado como deudor de buen fe cuando sobre él ha recaído un acuerdo firme de derivación tributaria en su condición de persona vinculada con una sociedad mercantil. La jurisprudencia del TJUE establece unas pautas en la interpretación de la Directiva de insolvencias en el sentido de que los países miembros pueden regular los supuestos de exclusión de la exoneración sin que sean necesariamente los mismos o los que señala la Directiva. Pero en todo caso han de tener una justificación ponderada. Que en este caso, en lo atinente a los créditos de Derecho Público, considera la Audiencia que se da ese presupuesto, pues la protección del crédito tributario obedece a la consecución de intereses generales. Ahora bien, matiza. En el caso de la derivación tributaria se daría tal justificación, pues supone que el deudor concursado tenía una relación directa con la sociedad sancionada. No obstante, entiende que la sanción debería de obedecer a infracción calificable como muy grave; pues cuando la falta le es imputable directamente al concursado sí puede exonerarse cuando la falta hubiera sido calificada como grave o leve. Por lo que sería una aplicación desproporcionada de la norma privar de toda exoneración por derivación tributaria de la que se desconoce su calificación como muy grave. Por lo que concede la exoneración con los límites del art. 489 TRLC.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.